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viernes, 27 de agosto de 2010

El senado paraguayo analizará ley referente a Radios Comunitarias

La Cámara de Diputados elevó al Senado para su consideración el Proyecto de Ley “QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 57, 58, 70, 73 y 100 DE LA LEY Nº 642/95 ‘DE TELECOMUNICACIONES”, presentado por los Diputados Nacionales Oscar Luís Tuma y Víctor Alcides Bogado y aprobado en la en sesión extraordinaria de fecha 4 de agosto de 2010.

A continuación el texto completo.

LEY N° ...

QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 57, 58, 70, 73 y 100 DE LA LEY Nº 642/95 “DE TELECOMUNICACIONES”
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Modifícanse y Amplíanse los Artículos 57, 58, 70, 73 y 100 de la Ley Nº 642/95 “DE TELECOMUNICACIONES”, que quedaran redactados de la siguiente forma:

“Art. 57.-    Constitúyese el Servicio de Radiodifusión Sonora que incluye las radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas designadas por el límite de su potencia efectiva radiada como pequeña cobertura hasta 50 (cincuenta) Watts y de mediana cobertura hasta 300 (trescientos) Watts. Las características técnicas de las mismas serán reglamentadas por la autoridad de aplicación de esta Ley.”

“Art. 58.-    El objetivo de estos servicios consiste en emitir programas de carácter cultural, educativo, artístico e informativo, sin fines de lucro, ni comerciales. Estos programas no podrán ser objeto de arrendamientos, por el prestador. No se podrán efectuar en ellos ni fuera de ellos, mención, publicidad o propaganda en ninguna de sus formas.”

“Art. 70.-    Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán sujetas al pago de un derecho, que deberá verificarse en el plazo de 60 (sesenta) días de su obtención o de su renovación por única vez en cada período. Para las renovaciones el pago del derecho se determinará en base a las ampliaciones o nuevas inversiones. La explotación comercial de los servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta el 1% (uno por ciento) de los ingresos brutos del prestador.”

“Art. 73.-    Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo con la presente Ley, tendrán un plazo de:

a)    veinte años para los servicios públicos de telecomunicaciones renovables, según los términos establecidos en el contrato de concesión;

b)    diez años, para los servicios de difusión, renovables por igual período, conforme a los términos establecidos en la licencia;

c)    cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud del interesado; y,

d)    por plazos menores para casos excepcionales o servicios especiales, cuya naturaleza o característica lo justifique.”

NCR

“Art. 100a.-    A efectos de la clausura provisional y de la incautación provisional de equipos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oficiará al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, para que por el sólo mérito de dicho Oficio y la transcripción de la Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.

La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten responsables la inhabilitación por el término de cinco años, duplicables en caso de reincidencia, contados desde la declaración de ilegalidad para ser titulares, socios o miembros de órganos titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de Servicios de Telecomunicaciones.

“Art. 100b.-    Quien sin licencia o autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, proceda a instalar u operar cualquier Servicio de Radiodifusión será sancionado con una multa de 300 (trescientos) a 500 (quinientos) jornales diarios. Cuando el autor obtuviere un beneficio patrimonial con la explotación del servicio ilegal, será sancionado con una multa de 500 (quinientos) a 1000 (un mil) jornales diarios.

Para la aplicación de estas sanciones el Ministerio Público actuará de oficio, por denuncia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, o quien tenga conocimiento o resulte afectado por cualquiera de los hechos indicados precedentemente, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los particularmente afectados. Los equipos incautados serán destruidos por orden judicial.”
        
Artículo 2°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 3º.-    Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, A CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.


            Concepción Cubas de Villaalta                        Víctor Alcides Bogado González
                Secretaria Parlamentaria                                               Presidente
                                                                            H. Cámara de Diputados

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